DECRETO N° 241
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VILLA DE ZAACHILA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- Durante el Ejercicio Fiscal comprendido del 1º de Enero al 31 de Diciembre del año 2008, la Hacienda Pública del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, percibirá ingresos estimados por concepto de Impuestos, Derechos, Contribuciones Especiales, Productos, Aprovechamientos, Ingresos extraordinarios y participaciones que determine la presente Ley, conforme a las tasas, cuotas, tarifas y disposiciones que en la misma se establecen, los ingresos reales se detallarán en la Cuenta Pública del Municipio.
ARTÍCULO 2.- Los ingresos fiscales que se establecen en la presente Ley se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones que ésta Ley señale, y en lo que no esté previsto, por las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las disposiciones Municipales aplicables y la Legislación común del Estado.
La Administración y Recaudación de todos los ingresos establecidos en la presente Ley, son competencia exclusiva de la Tesorería Municipal o de quien esta autorice legalmente por escrito y con el visto del Presidente Municipal. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley, se concentrarán en la Tesorería Municipal y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Municipal.
ARTÍCULO 3.- El pago de los Impuestos, Derechos, Contribuciones y Aprovechamientos que estén referidos en salario mínimo general deben efectuarse tomando como base el último salario mínimo general que corresponda a la zona económica en que se encuentre el Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en el momento en que el contribuyente realice su pago.
En el caso de contribuyentes que realizan pagos extemporáneos que estén referidos a salario mínimo se tomará como base de gravamen el salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación, al último día en que cumplan con la obligación fiscal.
ARTÍCULO 4.- Para la validez del pago de las diversas prestaciones fiscales a que alude este ordenamiento, deberán ingresarse éstas al erario municipal.
El contribuyente, para la comprobación del pago de estas prestaciones fiscales, deberá obtener el documento general autorizado o recibo oficial validado por la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 5.- Se faculta al Ayuntamiento del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, para que durante la vigencia de la presente Ley y por acuerdo de Cabildo y previo programa establecido se condonen recargos y/o se reduzcan gravámenes establecidos en la Ley, a contribuyentes o sectores de éstos que le soliciten y que justifiquen plenamente causa para ello, emitiéndose en su caso el dictamen respectivo.
ARTÍCULO 6.- Los ingresos provenientes de los conceptos a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran son los siguientes:
I.- IMPUESTOS
PESOS |
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1,800,000.00 |
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1,400.000.00 |
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220,000.00 |
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10,000.00 |
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40,000.00 |
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30,000.00 |
T O T A L |
3,500,000.00 |
II.- DERECHOS
PESOS |
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50,000.00 |
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310,760.00 |
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450,999.00 |
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40,000.00 |
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100,000.00 |
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110,000.00 |
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1,000,500.00 |
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58,000.00 |
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235,800.00 |
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200,400.00 |
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50,000.00 |
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20,000.00 |
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205,000.00 |
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17,000.00 |
T O T A L |
2,848,459.00 |
III.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
TOTAL PESOS |
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600,500.00 |
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100,000.00 |
T O T A L |
700,500,00 |
IV.- PRODUCTOS
TOTAL PESOS |
|
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16,000.00 |
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110,000.00 |
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100.00 |
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40,000.00 |
T O T A L |
166,100.00 |
V.- APROVECHAMIENTOS
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TOTAL PESOS |
|
8,222.00 |
|
15,000.00 |
|
1,000.00 |
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1.00 |
|
1.00 |
|
1.00
1.00 |
|
1.00 |
|
50,000,00 |
T O T A L |
74,227.00 |
VI.- PARTICIPACIONES FEDERALES
PARTICIPACIONES
|
TOTAL PESOS |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
15,595,445.94 |
Fondo Municipal de Participaciones |
9,912,312.67 |
Fondo de Fomento Municipal |
5,173,199.60 |
Fondo Municipal de Compensación |
295,447.99 |
Fondo Mpal. sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel |
214,485.68 |
APORTACIONES
|
TOTAL PESOS |
APORTACIONES FEDERALES |
19,647,735.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
13,965,207.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
5,682,528.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
5.00 |
Empréstitos |
1.00 |
Convenios Federales |
1.00 |
Programas Federales |
1.00 |
Programas Estatales |
1.00 |
Otros |
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$42,532,471.94 |
(CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 94/100 M.N.)
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA INMOBILIARIA
ARTÍCULO 7.- La determinación de bases gravables, para el cobro de contribuciones inmobiliarias: impuesto predial y traslado de dominio, se realizará en los términos de la presente ley aplicando supletoriamente en lo que no se oponga, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca de acuerdo con las tablas de valores unitarios de terreno y construcción que se describen a continuación:
I. Para calcular el valor de terreno:
TERRENO
URBANO
(POR METRO CUADRADO) |
RÚSTICO
(POR HECTÁREA) |
SIN SERVICIOS |
CON SERVICIOS |
SIN SERVICIOS |
CON SERVICIOS |
50.00 |
350.00 |
5,000.00 |
35,000.00 |
Debiendo aplicar invariablemente la tabla antes descrita de conformidad con la tabla de zonificación que establece la presente ley, especificando la clave de terreno que le corresponde y la clave de construcción que le corresponde de conformidad con la presente Ley.
II. Para calcular el valor de la construcción o construcciones se utilizarán los siguientes parámetros de valor:
a) NO HABITACIONAL POR METRO CUADRADO
CLAVE
NH1 |
CLAVE
NH2 |
CLAVE
NH3 |
CLAVE
NH4 |
CLAVE
NH5 |
CLAVE
NH6 |
CLAVE
NH7 |
PRECARIA |
ECONÓMICA |
MEDIA |
BUENA |
MUY
BUENA |
LUJO |
ESPECIAL |
$ 85.64 |
$ 241.71 |
$ 494.48 |
$ 1,109.00 |
$ 1,229.95 |
$1,389.52 |
$ 1,489.50 |
b) HABITACIONAL POR METRO CUADRADO
CLAVE
NH1 |
CLAVE
NH2 |
CLAVE
NH3 |
CLAVE
NH4 |
CLAVE
NH5 |
CLAVE
NH6 |
CLAVE
NH7 |
PRECARIA |
ECONÓMICA |
MEDIA |
BUENA |
MUY
BUENA |
LUJO |
ESPECIAL |
$ 50.60 |
$ 192.30 |
$ 364.18 |
$ 1,002.48 |
$ 1,120.00 |
$ 1,296.82 |
$ 1,389.50 |
Los valores catastrales determinados por las autoridades de otros niveles de gobierno podrán ser utilizados como referencia para determinar las bases gravables de contribuciones inmobiliarias municipales únicamente cuando los valores se adecuen a los siguientes parámetros:
a) Estén emitidos en un documento oficial que contenga el avalúo que practicó la autoridad que corresponda o en su defecto el perito valuador autorizado por la Tesorería Municipal.
b) Que exista un avalúo ajustado a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción contenidos en la presente ley que especifique las de manera particular qué claves de valor de terreno y qué claves de suelo se utilizaron de acuerdo a la zonificación aprobadas en la presente Ley.
ARTÍCULO 7-Bis. Las Autoridades Fiscales Municipales entendiéndose por estas las que determina el artículo 58 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, emitirán dentro de los dos primeros meses del año, el manual de valuación para aplicar la zonificación de valores unitarios de terreno y construcción, misma que contendrá la descripción de las claves y tipologías de construcción utilizadas en el artículo 7 de la presente ley, el cual para su validez se publicará en la Gaceta Oficial del Municipio o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 8.- El impuesto Predial se causará y enterara en los términos de lo que dispone la presente ley, aplicandose supletoriamente en lo que no se oponga el Título Segundo Capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y acorde al Artículo 7 de esta Ley, tomándose en cuenta la superficie, ubicación y valor catastral del terreno y la construcción con sus accesorios.
ARTÍCULO 9.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad de predios urbanos y sus construcciones adheridas.
II.- La propiedad de predios rústicos y sus construcciones adheridas.
III.-La posesión de predios ejidales y comunales y sus construcciones adheridas.
IV.-La posesión de predios urbanos y rústicos en los siguientes casos:
a).- Cuando no exista propietario.
b).- Cuando el propietario no este definido.
c).- Cuando el predio estuviera substraído a la posesión del propietario, por causa ajena a su voluntad.
d).- Cuando se deriva de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aún cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.
e).- Cuando exista desmembración de la propiedad, de manera que una persona tenga la nula propiedad y otras el usufructo.
f).- Cuando ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación, Estado, Municipios y organismos descentralizados y sujetos a exención.
V.- La propiedad o posesión de bienes inmuebles de dominio privado de la Federación, Estado y Municipios y los que integren el patrimonio de los organismos descentralizados de carácter Federal y Estatal; tales como oficinas administrativas y aquellos que sean destinados por los mismos a propósitos distintos a los de su objeto.
VI.- El objeto del Impuesto Predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes existentes en los predios.
ARTÍCULO 10.- Son sujetos de este Impuesto:
I.- Los propietarios de predios urbanos o rústicos.
II.- Tratándose de predios ejidales o comunales, quienes posean provisionalmente o definitivamente el predio o en su caso, el núcleo de ejidatarios o comuneros.
III.- Los poseedores de predios urbanos o rústicos en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 9 de esta Ley.
IV.- Los propietarios o poseedores a que se refiere la fracción V del artículo anterior.
V.- Los Fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del Fideicomiso o los Fideicomisarios que estén en posesión del predio, aun cuando todavía no se les transmita la propiedad.
ARTÍCULO 11.- La base del Impuesto es la siguiente:
I.- Tratándose de predios urbanos o rústicos, el mayor de los siguientes.
a).- El Valor Catastral.
b).- El Valor de la operación de transmisión de dominio o posesión.
c).- En ausencia del Valor Catastral, el valor de avalúo que al efecto solicite la Tesorería Municipal y practique el Instituto Catastral del Gobierno del Estado.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por Valor Catastral el asignado en los términos de la presente ley y disposiciones municipales en materia inmobiliaria, aplicandose supletoriamente en lo que no se oponga la Ley de Catastro, que corresponda conforme a las tablas de valores por unidad tipo aprobadas.
ARTÍCULO 12.- A los propietarios o poseedores de inmuebles que cuenten con un avalúo bancario que refleje valores de mercado y cuya antigüedad no sea mayor de seis meses, pagarán un impuesto a la tasa del 0.2%.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos de este impuesto cuyos inmuebles estén registrados en el Padrón Fiscal Municipal y se hayan actualizado de conformidad con las tablas de valores estipuladas en el artículo 7 de esta Ley, de acuerdo a la reglamentación Municipal en vigor, pagarán el impuesto a la tasa del:
a).- 0.45% para inmuebles de uso no habitacional o sujetos a contratos de arrendamiento sobre la base gravable registrada.
b).- 0.4% para inmuebles de uso habitacional sobre la base gravable registrada.
Entendiéndose como habitacional, los inmuebles donde residen individual o colectivamente personas o familias de manera permanente y que comprende todo tipo de vivienda a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios, andadores, cocheras y elementos asociados a ésta, también se incluyen orfanatorios, casas cuna, asilos y similares
ARTÍCULO 14.- Los sujetos de este impuesto cuyos inmuebles no hayan sido actualizados de acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcción en vigor, cubrirán el Impuesto Predial por períodos bimestrales o anualmente a la tasa del 0.5%.
Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista, deberá ser objeto del descuento establecido en el Artículo 11 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, independientemente de los demás a que tenga derecho.
ARTÍCULO 15.- Se otorgarán estímulos Fiscales a las siguientes personas:
a) A los propietarios que actualizaron sus bases gravables en el ejercicio inmediato anterior, tendrán derecho a un descuento adicional del 10% a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Hacienda Municipal.
b) Conceder a los jubilados, pensionados y pensionistas residentes en este Municipio de manera permanente durante el ejercicio Fiscal, una bonificación del 50% sobre el monto que le corresponda pagar por concepto de Impuesto Predial únicamente por el bien inmueble que habiten, siempre y cuando realicen su pago de manera anualizada y previa acreditación, este descuento no aplicara a años anteriores, ni será acomulable con los demás estimulos fiscales citados.
c) Otorgar a las personas de la tercera edad pertenecientes al Instituto Nacional para los Adultos Mayores (INAPAM antes INSEN), asi como a las personas con capacidades diferentes y madres solteras, que lo acrediten planamente a la autoridad municipal, residentes en este Municipio de manera permanente durante el ejercicio fiscal, una bonificación del 50% sobre el monto que le corresponda pagar por concepto de Impuesto Predial, únicamente por el bien inmueble en que habiten, siempre y cuando realicen su pago de manera anualizada y previa acreditación, este descuento no se aplicara a años anteriores y no será acomulable con los demás estimulos fiscales citados.
d) Otorgar de manera general una bonificación de cuando el pago se realice por anualidad anticipada durante el primes mes del año, cuando se realice durante el primer mes del año 10%; durante el segundo mes del año un 5% y durante el tercero y cuarto meses del año un 3%, adicional a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Hacienda Municipal, cuando el pago se realice por anualidad anticipada durante los tres primeros meses del año de la cuota anual que le corresponde pagar a los contribuyentes cumplidos del Impuesto Predial, siempre y cuando se encuentren al corriente y su pago lo hayan realizado a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior.
Los estímulos Fiscales antes descritos no son acumulables.
ARTÍCULO 16.- Acorde al ARTÍCULO 9 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca, se cobrará un 10% adicional del impuesto a pagar a los poseedores a propietarios de predios urbanos no edificados o baldíos con servicios de agua, electricidad y drenaje, entre tanto conserven esa calidad, este incremento será ascendente y aumentará automáticamente el 10% cada año hasta completar diez años, al final de los cuales se interrumpe, dicho porcentaje de aumento no se aplicará a:
a) Inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia social;
b) Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales;
c) Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación;
d) Los inmuebles de los que se obtenga licencia de construcción y el período de su vigencia se realicen construcciones del 10% o más de la superficie del terreno.
e) Los inmuebles que constituyan el único bien inmueble del contribuyente, siempre y cuando la superficie no exceda doscientos metros cuadrados de superficie
Con respecto al Artículo que antecede, la Comisión de Hacienda estará facultada para reducir o condonar este Impuesto.
ARTÍCULO 17.- Los propietarios o adquirentes de inmuebles que actualicen sus bases gravables de conformidad con el artículo 7 de esta ley, tendrán derecho a que se les apliquen los incentivos fiscales que prevee el artículo 15 de esta ley, en los supuestos en que se ubique.
ARTÍCULO 18.- Para adeudos anteriores al 2008, se podra eximir el pago de recargos de la siguiente manera, durante el presente ejercicio fiscal: 100 % durante los meses de enero; 80% durante los meses de febrero, marzo y abril; 60% durante los meses de mayo, junio y julio; 40% durante los meses de agosto y septiembre; 20% durante los meses de octubre y noviembre, y 10% durante el mes de diciembre.
ARTÍCULO 19.- La cuota de este Impuesto se causará bimestralmente y pagará en el mismo término o anualmente en las oficinas de la Tesorería Municipal.
En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 30.00 para predios urbanos y $ 20.00 para los predios rústicos.
ARTÍCULO 20.- No se procederá a la inscripción, anotación, o cualquier otro trámite que traslade el dominio o posesión del predio, motivo de la solicitud, si éste presenta adeudos por concepto de pago predial.
El funcionario Municipal facultado; no otorgará constancias, licencias, permisos y demás, que la Ley le permite, cuando dicho predio se encuentre con irregularidades de pago o adeudos pendientes.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 21.- Este Impuesto se pagará en los términos de lo dispuesto por la presente ley, aplicando supletoriamente el título II capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca cuando su aplicación no sea contraria a lo dispuesto por esta ley; en las cajas de la Tesorería Municipal previa determinación técnica de procedencia que al efecto determinen las Autoridades Fiscales del Municipio sobre el monto a pagar de acorde al artículo 7 de la presente ley.
El objeto de este Impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos.
En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el Impuesto a que se refiere el presente CAPÍTULO, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante el se realizan dos adquisiciones.
ARTÍCULO 22.- Están obligadas al pago de este Impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a el, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, independientemente del nombre que le asigne la Ley que regule el acto que les de origen.
ARTÍCULO 23.- La base para determinar el Importe a pagar por concepto de este Impuesto, será el valor que resulte mayor entre el precio pactado, el valor fiscal y el avalúo que al efecto practique u ordenen las Autoridades Fiscales del Municipio o la instancia de gobierno que determine el mismo.
ARTÍCULO 24.- El Impuesto sobre traslación de dominio y otras operaciones de bienes inmuebles, se causará y pagará aplicando la tasa del 1.5 %, siempre y cuando éste sea cubierto ante la Tesorería Municipal dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha de celebración del contrato de traslación de dominio respectivo.
Si dicho Impuesto se entera posterior al plazo señalado en el párrafo anterior, éste se causará y pagará a la tasa del 2%, independientemente de los recargos de que sea objeto.
ARTÍCULO 25.- Estarán exentos aquellos bienes inmuebles que se adquieran o regularicen como consecuencia de la ejecución de programas de regularizaciones de la tenencia de la tierra Federales, Estatales o Municipales previo análisis y acuerdo por parte de la Comisión de Tenencia de la Tierra y/o la Comisión de Hacienda, esta exención únicamente se aplicará a un solo bien inmueble por contribuyente.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSION DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 26.- El impuesto sobre fraccionamiento y fusión de Bienes Inmuebles, se cobrará en los términos los términos de lo dispuesto por la presente ley, aplicando supletoriamente los dispuesto en el título II capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca cuando su aplicación no sea contraria a lo dispuesto por esta ley.
Es objeto de este Impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título entendiéndose como tal la división de un terreno en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, de servidumbre o de paso. También será objeto de este gravamen, la fusión o subdivisión de terrenos cuando se pretenda reformar el funcionamiento autorizado, o se realice en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 27.- Son sujetos de este Impuesto, las personas físicas ó morales que realicen los actos a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 28.- La base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este Impuesto, será la superficie del predio, atendiendo al tipo de fraccionamiento.
Este Impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible según el tipo de fraccionamiento en salarios mínimos diarios vigentes en el lugar que se encuentre ubicado y de conformidad con la siguiente tarifa:
TIPO TARIFA POR M2
HABITACION RESIDENCIAL |
0.15 S.M.G. |
HABITACION TIPO MEDIO |
0.07 S.M.G. |
HABITACION POPULAR |
0.05 S.M.G. |
HABITACION DE INTERES SOCIAL |
0.06 S.M.G. |
HABITACION CAMPÈSTRE |
0.07 S.M.G. |
GRANJA |
0.07 S.M.G. |
INDUSTRIAL |
0.07 S.M.G. |
El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.
En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
Cuando en los fraccionamientos se integren zonas comerciales o de oficina, se pagará adicionalmente por cada 100.00 metros cuadrados o fracción que exceda de la superficie vendible para estos usos de suelo, una cuota correspondiente a 10 días de salario mínimo general vigente en el Municipio.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 29.- Este impuesto se cobrará en los términos de la presente ley, aplicandose supletoriamente en lo que no se oponga lo que establece el título II capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Es objeto de este Impuesto, la celebración de juegos permitidos por la Ley, la enajenación de boletos billetes y demás comprobantes que permitan presenciar o participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos sea cual fuera la denominación que pretenda dársela a la enajenación inclusive cooperación o donativos, que se realicen dentro de la circunscripción del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, lo que deberá ser plenamente demostrado ante la Autoridad Municipal.
ARTÍCULO 30.- Son sujetos de este Impuesto
I.- Las personas físicas o morales que enajenen boletos o billetes y demás comprobantes que permitan presenciar o participar en loterías, rifas, sorteos, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley; y
II.-Las personas físicas o morales que resulten beneficiadas con los premios de las rifas, sorteos, loterías concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley.
ARTÍCULO 31.- Están exceptuadas del pago de este Impuesto, los sorteos y loterías que celebre la lotería nacional y pronósticos deportivos para la asistencia pública. De igual manera se exceptuará del pago a las personas físicas que obtengan premios, cuyo valor no exceda de treinta y cuatro salarios mínimos.
Tratándose de rifas, sorteos y loterías que se celebren con fines benéficos, el Presidente Municipal previo acuerdo de Cabildo podrá reducir o condonar este Impuesto, siempre que los eventos sean realizados por instituciones de beneficencia pública o privada directamente y el producto se destine a fines asistenciales en forma general y sin distingo alguno. Para tal efecto dichas instituciones deberán de solicitarlo por escrito a la Tesorería Municipal con quince días de anticipación a la realización del acto.
ARITUCULO 32.- La base de este Impuesto será:
I.- El monto total del ingreso percibido por la enajenación de boletos, billetes o demás comprobantes que permitan presenciar o participar en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley; y
II.- El valor de los premios que reciban los beneficiarios en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley, sin deducción alguna, el que se causará en el momento que el premio sea entregado al ganador o ganadores.
Este Impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% sobre la base gravable.
ARTÍCULO 33.- El pago de este Impuesto se realizará en la Tesorería Municipal a mas tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo retendrán el impuesto a cargo de las personas en los eventos señalados y lo enterarán a la tesoreria municipal correspondiente dentro de 15 días siguientes a la fecha de pago, acatando las obligaciones que establece el artículo 38 G de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Los sujetos de este Impuesto tienen la obligación de registrarse en la Tesorería Municipal, proporcionando los datos y documentación que las mismas exijan, conservar a disposición de las Autoridades Fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentación comprobatoria del pago que corresponda por retención de este Impuesto.
ARTÍCULO 34.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto:
I.- Los Presidentes de los Patronatos, Comités o Coordinadora de cualquiera que sea la denominación que adopten, que organicen, promuevan, dirijan o patrocinen la celebración de rifas, sorteos, loterías o concursos;
II.- Quienes verifiquen pagos a los empleados de las personas y organismos a que se refiere la fracción anterior, por gastos propios del evento y
III.- Los Servidores Públicos que autoricen su celebración sin dar previo aviso a la Secretaría de Finanzas y cerciorarse de que se encuentre garantizado el interés Fiscal en los términos del Artículo 87 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO VI
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PUBLICOS
ARTÍCULO 35.- Es objeto de este Impuesto, la realización y explotación de Diversiones y Espectáculos Públicos.
Por Diversión y Espectáculos Público se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos y cerrados.
Para efectos de este impuesto se consideraran como Espectáculos Públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que están obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 36.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca.
ARTÍCULO 37.- La base Gravable para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por la venta del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o espectáculos públicos.
ARTÍCULO 38.- Este Impuesto se causará y liquidará conforme a las tasas que a continuación se indican, sobre la base gravable que resulte:
I.- Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades.
II. - Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos similares
Bailes, presentación de artistas, kermesses y otras distracciones de esta naturaleza
Ferias populares, regionales, agrícolas, ganaderas e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas
De cualquier otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a estos eventos.
EL PAGO
ARTÍCULO 39.- En los casos de eventos de permanencia los pagos deben realizarse en forma semanal a la Tesorería Municipal. Tratándose de eventos esporádicos el impuesto podrá ser pagado con 24 horas de anticipación a la realización del evento tomandose como calculo el total de boletos o similares emitidos para la entrada a la diversión o espectaculo de que se trate, o inmediatamente al término del espectáculo, según se convenga el sujeto obligado con la Tesorería Municipal, siempre y cuando se haya garantizado con anterioridad el interes fiscal a favor del fisco municipal.
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 40.- Los sujetos de este Impuesto están obligados a solicitar por escrito con 10 días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal, debiendo proporcionar los siguientes datos:
Nombre, domicilio y en su caso registro federal de contribuyentes de quien promueva, organize o explote la diversión o espectáculo público para el cual se solicita la autorización,
Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo;
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar y nombre del propietario o poseedor del mismo, asi como los datos y documentos necesarios que permitan identificar el lugar donde se llevará a cabo la diversión o espectáculo público
Hora señalada para que principie el evento y duración de este.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al espectáculo y su precio al público.
Pudiendo el tesorero municipal solicitar otros documentos o datos distintos a los señalados, en virtud del tipo de diversión o espectaculo público de que se trate.
Cualquier modificación a los datos señalados en las fracciones que anteceden deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal, dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha del evento.
Una vez concedida la autorización los sujetos de este impuesto están obligados a:
Presentar a la Tesorería Municipal la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar 72 horas antes de ser puestos a la venta al público, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
Entregar a la Tesorería Municipal dentro del termino a que se refiere la fracción anterior los programas del espectáculo;
No variar los programas y precios dados a conocer al público sin que se de aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento y;
Previo a la realización del evento garantizar el Interés Fiscal en las formas establecidas por el Artículo 87 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
Posteriormente a haberse satisfecho los requisitos mencionados el tesorero municipal hará la entrega de la autorización por escrito correspondiente a quien lo haya solicitado.
DE LA INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 41.- Será facultad de la Tesorería Municipal la designación de los servidores públicos con el carácter de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán a su cargo la vigilancia, el procedimiento y el buen cobro del impuesto y accesorios en su defecto que por estos conceptos se recauden, conforme a las reglas siguientes:
La orden de intervención se notificará al sujeto de la contribución en el domicilio donde se realice el espectáculo sujetándose a las formalidades previstas para las visitas en el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
El sujeto obligado, su representante o apoderado legál estará presente durante la celebración del evento, y en caso de no hacerlo designará a la persona que lo represente y en caso de no hacerlo, el interventor o interventores practicaran la diligencia con quien se encuentre; levantando acta circunstanciada en la que se asentarán los hechos u omisiones conocidos por el interventor en presencia de dos testigos designados por la persona con la que se entienda la diligencia o en su ausencia o negativa se nombrarán por el interventor o interventores mencionados.
III. El interventor procederá a contabilizar los Ingresos que por boletos vendidos obtenga el sujeto de la contribución, así como los ingresos que por expendio de bebidas alcohólicas se realicen durante el evento, según sea el caso, procediendo a emitir la liquidación del Impuesto correspondiente cuyo importe deberá ser cubierto al terminar el evento al interventor, quien expedirá el recibo oficial.
En caso que no se cubra el impuesto que se haya liquidado en términos del inciso anterior, el interventor estará facultado para proceder a embargar precautoriamente bienes suficientes del sujeto de la contribución que garanticen el crédito, sujetándose para tal efecto a las formalidades que establece el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
Los organizadores promotores o representantes de las empresas de espectáculos y diversiones públicas están obligados a permitir que los interventores comisionados por la Tesorería Municipal, desempeñen adecuadamente sus funciones, así como a proporcionarles cualquier documentación o datos que requieran para el desempeño de las mismas.
Las Autoridades Fiscales del Municipio podrán suspender cualquier diversión o espectáculo, cuando quienes lo organicen o exploten se nieguen a permitir que los interventores vigilen la entrada, liquiden o recauden el impuesto, o cuando no se haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el Artículo 40 de esta Ley.
DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 42.- Son responsables solidarios del pago del Impuesto a que se refiere este Capítulo
Los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten Diversiones o Espectáculos Públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la Legislación Fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y espectáculos públicos.
ARTÍCULO 43.- La Tesorería Municipal previo acuerdo con el Presidente Municipal podrá asignar una cantidad fija a quienes detenten la propiedad, posesión o lleven a cabo la explotación de diversiones y espectáculos públicos por período de realización del hecho imponible, tomando en cuenta el monto estimado de los ingresos que generen en base a la documentación e información proprocionada por el sujeto obligado al pago de este impuesto.
CAPÍTULO VII
IMPUESTO SOBRE APARATOS MECÁNICOS, ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS O ELECTROMECÁNICOS.
ARTÍCULO 44.- Es objeto de este Impuesto la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas o fichas.
ARTÍCULO 45.- Son sujetos de este Impuesto las personas físicas o morales que lleven a cabo la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas o fichas, dentro de la jurisdicción territorial del municipio de la Villa de Zaachila.
ARTÍCULO 46.- Este impuesto se determinará y liquidará anualmente de conformidad con la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
INICIO DE OPERACIONES
SALARIOS MINIMOS |
CONTINUACIÓN DE OPERACIONES
SALARIOS MINIMOS |
Máquina Sencilla o de pie para uno o dos jugadores |
4 |
3 |
Maquina sencilla para más de dos jugadores. |
6 |
4 |
Máquina con simulador para un jugador |
7 |
5 |
Máquina con simulador para más de un jugador |
8 |
6 |
Máquina infantil con o sin premio |
7 |
4 |
Mesa de futbolito |
2 |
1 |
Pin Ball |
2 |
1 |
Mesa de Hockey |
2 |
1 |
Mesa de billar |
10.00 |
6.00 |
Sinfonolas |
30 |
20 |
TV con sistema (Nintendo,Playtation,etc,) |
2 |
1 |
Computadora con renta de Internet. |
2 |
2 |
Cambio de domicilio en General |
N/A |
5 |
Este Impuesto deberá ser enterado en la Tesorería Municipal durante los tres primeros meses del año, los establecimientos no podrán iniciar operaciones hasta llenar satisfactoriamente los requisitos exigidos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 47.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el TÍTULO Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 48.- Este derecho se causará en los términos que se establecen en el Título Tercero Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte del Ayuntamiento a los habitantes del Municipio y a quienes posean algún predio dentro de la jurisdicción territorial municipal. Se entiende por aseo público la recolección de basura por parte de los carros recolectores en casas habitación y a establecimientos comerciales, industriales y de servicio, así también se entiende por aseo público la recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares de uso común, así como la limpieza de predios baldíos sin barda o solo cercados a los que el Ayuntamiento preste el servicio en atención a una política de saneamiento ambiental de las comunidades.
ARTÍCULO 49.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área territorial municipal, así como propietarios o encargados de centros comerciales, industriales y de servicio que se encuentren dentro del área territorial municipal que deban recibir el servicio de recolección de basura, o limpia de predios, así como los ciudadanos que requieran servicios especiales de aseo público en forma constante y las demas personas físicas o morales cuelquiera que sea su carácter y que para tal efecto celebren convenio con este Ayuntamiento, sirviendo de base para el cálculo de derecho, la periodicidad y forma en que se preste el servicio, así como tipo y volumen de basura que se genere en el caso de usuarios comerciales, industriales y prestadores de servicios, pagando de acuerdo la tarifa que establece el artículo 52 de esta Ley.
En los casos que los Ciudadanos requieran servicios especiales de aseo público en forma constante o temporal, para tal efecto se celebrara contrato especial de prestación de servicio de aseo público y recolección de basura con el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 50.- Servirá de base para el cálculo del derecho de aseo público:
Una cuota fija por el servicio de recolección de basura.
La superficie total del predio baldío sin barda o solo cercado que sea sujeto a limpia por parte del Ayuntamiento.
La periodicidad y forma en que deba prestarse el servicio de recolección o deposito de basura en los casos de usuarios o personas físicas y morales que requieran servicios especiales mediante contrato o accidentales .
ARTÍCULO 51.- El pago de este derecho se efectuará:
En los casos de la fracción I del Artículo anterior en forma bimestral trimestral, semestral o anual conforme a la cuota que establezca la presente Ley de Ingresos Municipal.
En los casos a que se refiere la fracción II del Artículo anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento concluya la limpieza del predio, conforme a la cuota establecida por metro cuadrado de superficie, en la Ley de Ingresos Municipal.
En los casos a que se refiere la fracción III del Artículo anterior, el pago se hará bimestralmente conforme a los contratos celebrados entre el Ayuntamiento y las personas físicas y morales para tal efecto y de acuerdo a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos Municipal.
ARTÍCULO 52.- El pago de este derecho se efectuará de acuerdo a las siguientes cuotas:
I.- Tratándose de usuarios domesticos de acuerdo a la siguiente tarifa:
TIPO DE SERVICIO |
MONTO |
Uso domestico |
$ 3.00 por servicio |
Uso comercial bajo volumen |
$ 5.00 por servicio |
Uso comercial alto volumen |
$10.00 por servicio |
Recolección de basura jueves y domingos
(DIAS DE PLAZA) |
$ 5.00 por puesto |
II.- Tratándose de usuarios comerciales, industriales, dependencias públicas, ayuntamientos y prestadores de servicios, que requieran de servicios especiales, deberán celebrar convenio con el Ayuntamiento pagando de acuerdo al siguiente tabulador:
VOLUMEN DE BASURA |
MONTO |
a) Que en promedio generen de 20 kg. a 40 Kg. Diariamente |
$ 360.00 mensual |
b) Que en promedio generen de 41 kg. a 80 Kg. Diariamente |
$ 900.00 mensual |
c) Que en promedio generen de 81 kg. a 120 Kg. Diariamente |
$1,850.00 mensual |
d) Que en promedio generen de 121 kg. a 250 Kg. Diariamente |
$2,850.00 mensual |
e) Que en promedio generen de 251 kg. a 400 Kg. Diariamente |
$4,050.00 mensual |
f) Que en promedio generen de 401 kg. a 500 Kg. Diariamente |
$6,950.00 mensual |
g) Que en promedio generen de 501 kg. a 750 Kg. Diariamente |
$8,700.00 mensual |
h) Que en promedio generen de 751 kg. a 1,000 Kg. Diariamente |
$10,500.00 mensual |
i) Que en promedio generen más de 1,000 Kg. diarios de basura pagarán una cuota de $10,501.00 pesos y por cada 100 kg. Adicionales o fracción de basura, pagarán $ 250.00 más. |
III.- Tratándose de predios baldíos propiedad de particulares que sean sujetos a limpia por parte del Ayuntamiento, se pagara de acuerdo a lo siguiente:
a) Desyerbado |
$ 4.00 por metro cuadrado |
b) Retiro de contaminantes solidos |
$ 5.00 por metro cuadrado |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 53.- Este derecho se cobrará en los términos que se establecen en la presente ley, pudiendose aplicar de manera supletoria las diasposiciones del Título Tercero Capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en lo que no se oponga a esta Ley.
Es objeto de este derecho la prestación de servicios de Administración de mercados que proporcione el Municipio. Por mercado se entenderá tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos y semifijos.
Por servicios de Administración de mercados, se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 54.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
ARTÍCULO 55.- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a las cuotas que se señalan y de acuerdo a las siguientes bases:
Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.
Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos.
Por cuota fija para comerciantes ambulantes.
Por cuota fija para casetas establecidas en la vía pública por uso de piso.
Las cuotas son las que siguen:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
Casetas, puestos fijos y semifijos |
Pequeños $ 2.00
Grandes $ 5.00 |
Diario |
Puestos de comida y comerciantes ambulantes |
Pequeños $ 2.00
Grandes $ 5.00 |
Diario |
Tianguis puesto chico |
$ 2.00 |
Diario |
Tianguis puesto mediano |
$ 6.00 |
Diario |
Tianguis puesto grande |
$10.00 |
Diario |
Mercado de leña |
||
Leña para fogata y
Madera |
Puestos pequeños $ 3.00
Puestos grandes $ 6.00 |
Diario |
Mercado de Ganado |
||
Facturacion de venta de ganado especies mayores |
$ 10.00 |
Por cabeza |
Facturación de venta de ganado especies menores |
$ 5.00 |
Por cabeza |
Derecho de piso por venta de ganado |
Espacio pequeño $ 2.00
Espacios grandes $ 5.00 |
Diario |
Los ingresos por concepto de estos derechos deberán ser entregados en la Tesorería Municipal a más tardar el día siguiente a aquel en que hayan sido cobrados, por los servidores públicos municipales designados por el Tesorero Municipal.
ARTÍCULO 56.- Tratandose de comerciantes ambulantes, ya sean personas fisicas o morales, que expendan sus productos en autotransportes y que hagan uso de la via pública dentro del territorio Municipal, pagarán por dia:
CONCEPTO TARIFA
Camionetas y autotransportes hasta de 1 tonelada $ 20.00
Camionetas y autotransportes de hasta 2 toneladas $ 40.00
Camionetas y autotransportes de hasta 3 toneladas $ 60.00
Autotransportes mayores a 3 toneladas $100.00
Los causantes de este derecho deberan realizar su pago en la caja de la tesoreria municipal y deberán optener el documento oficial expedido por la Tesoreria Municipal.
ARTÍCULO 57.- También se considera por servicios de mercados, la concesión o sucesión de casetas o puestos en el mercado municipal.
Se entiende por Concesión, cuando se otorgan los derechos a una persona física o moral de una caseta o puesto de nueva creación.
Se entiende por Sucesión, cuando se otorgan todos los derechos del puesto o caseta a los hijos o padres de la persona que ostenta los derechos.
ARTÍCULO 58.- El pago de las concesiones y sucesiones se realizarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
CONCESION |
$ 2,000.00 |
Por trámite |
SUCESION |
$ 1,000.00 |
Por trámite |
ARTÍCULO 59.- Los derechos correspondientes a los diversos conceptos que a continuación se enlistan se pagarán de acuerdo a la siguiente cuota:
CONCEPTO |
CUOTA |
AMPLIACIÓN DE GIRO |
$ 1,000.00 |
PERMISO PARA REMODELACION |
$ 3.00 el m2 |
PERMISO TEMPORALES |
$ 3.00 el m2 |
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 60.- Este derecho se causara, determinará y liquidará en los términos del Título Tercero, Capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres en el Municipio.
ARTÍCULO 61.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.
ARTÍCULO 62.- Por concepto de derechos de servicios de vigilancia y reglamentación se cobrarán las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
SERVICIO DE INHUMACION |
$ 200.00 |
SERVICIO DE EXHUMACION |
$ 600.00 |
SERVICIO DE MANTENIMIENTO (ASEO Y LIMPIEZA) |
$ 150.00 |
REGISTRO DE DEPOSITO DE RESTOS |
$ 300.00 |
PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCION O PROFUNDIZACION DE FOSAS |
$ 500.00 |
MAUSOLEO |
$ 600.00 |
CAPILLA Y MONUMENTOS |
$ 500.00 |
PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DE BÓVEDA |
$ 400.00 |
PERMISO PARA REPARACIÓN O REMODELACIÓN DE CAPILLA O MAUSOLEO |
$ 350.00 |
EXPEDICIÓN DE NUEVA POLIZA. |
$ 150.00 |
EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN. |
$ 150.00 |
AUTORIZACIÓN DE OBRAS MENORES:
a).-BASES DE GUARNICION
b).-BASES DOBLES
c).-CAMELLONES CON O SIN PLANTAS |
$ 200.00 |
CAMBIO DE TITULAR O CESIÓN DE DERECHOS |
$ 350.00 |
PERPETUIDAD |
$ 200.00 |
APARTADO DE FOSA |
$ 5,000.00 |
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 63- Estos derechos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos de la presente Ley, aplicandose supletoriamente lo qu dispone el Título III Capítulo VIII de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca, en lo que no se oponga a esta Ley.
Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales, por concepto de:
I. Expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas Municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada de contribuyentes inscritos en la tesorería municipal, de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentarias definan a cargo de los Ayuntamientos.
II. Constancia y copias certificadas distintas a las enunciadas en la fracción anterior.
ARTÍCULO 64.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el siguiente párrafo del presente artículo, o en su caso la persona que resulte ser el afectado cuando estas se expidan de oficio.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el presente capítulo son las siguientes:
CONCEPTO |
IMPORTE |
Constancia de inexistencia de antecedentes de detencion preventiva por la Policia Municipal, de situación fiscal actual o pasada de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal. |
$ 40.00 |
Constancias de origen, de residencia, de dependencia económica, de identidad y de nacionalidad. |
$ 40.00 |
Copia de documentos del archivo previamente autorizados por el Ayuntamiento. |
$ 40.00 |
Por constancia de derecho uso u ocupación de suelo (espacio menor de 20 metros cuadrados) |
$ 150.00 |
Por constancia de derecho uso u ocupación de suelo (espacio mayor a 20 metros con 1 centimetro cuadrado) |
$ 250.00 |
Por certificado o certificación de registro por cada persona |
$ 40.00 |
Por certificación de copias fotostáticas de documentos o manifiestos en general que sirvieron de base para la apertura de registros fiscales en un periodo de cinco años o fracción. |
$ 100.00 |
Por expedición de copias certificadas de toda clase de manifiestos, según el tiempo a que se refieran por cada período de cinco años o fracción. |
$ 50.00 |
Por certificación del nombre del propietario o poseedor de un predio. |
$ 40.00 |
Por constancias y certificaciones diferentes a las antes mencionadas o que el ayuntamiento las considere especiales. |
$ 100.00 |
Constancia de deslinde y apeo |
$ 40.00 |
Certificación de constancias de deslindes, apeos y otros |
$ 50.00 |
El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos.
ARTÍCULO 65.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.-Las constancias y certificaciones solicitadas por las autoridades federales, del estado o municipio.
III.-Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SEXTO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 66.- El cobro de este derecho se hará en los términos del Título III capítulo IX de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y la presente Ley de Ingresos Municipal.
Los derechos objeto del presente Capítulo, se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
UNIDAD DE MEDIDA |
I.- Alineamiento |
$ 150.00 |
|
II.-Uso de suelo y fusiones |
$ 150.00 |
|
III.-Otorgamiento de número oficial |
$ 260.00 |
|
IV.- Diligencia de apeo y deslinde
Zona urbana
Zona rural |
$ 0.10
$ 1.00
$ 0.10
$ 0.20 |
Mas de 500 M2
Hasta 500 M2
Mas de 2 hectáreas
Hasta 2 hectáreas |
Licencia de construcción: |
||
a).-Obra menor (hasta 60 m2) |
$ 2.50 (incluye construcción total) |
m2 |
b).-Bardas hasta 80 ml |
$ 2.50 (solo bardas) |
Ml |
Obra mayor (más de 60 m2): |
||
a).-Habitacional más de 60 m2 a 200 m2 |
$ 2.00 |
m2 |
b.-Habitacional más de 200 m2 a 400 m2 |
$ 3.00 |
m2 |
c)-Habitacional mas de 400 m2 |
$ 4.00 |
m2 |
d).-Comercial hasta 40 m2 |
$ 5.00 |
m2 |
e).-En equipamiento y servicios más de 40 m2 |
$ 8.00 |
m2 |
Por urbanización |
$ 2.00 |
m2 |
Por renovación de licencia |
||
a).-Obra menor |
50% de la Licencia inicial |
|
b).-Obra mayor |
75% de la Licencia inicial |
|
Subdivisiones y Fusiones m2: |
||
a).Hasta 60 mts2 |
$ 1.50 |
m2 |
b).-Más de 60 mts2 |
$ 1.00 |
m2 |
Licencia por reparaciones generales en vía pública. |
$ 500.00 |
|
Sello de planos cada uno |
$ 30.00 |
|
Inscripción al padrón de contratistas |
$ 400.00 |
|
Por licencia de construcción de infraestructura urbana: |
||
a)Línea de transmisión aérea |
2% del valor de cada proyecto |
|
b)Línea de transmisión subterránea |
2% del valor de cada proyecto |
|
c)Antena (S.C.T. y otras) |
2% del valor total de c/unidad |
CONCEPTO |
CUOTA |
UNIDAD DE MEDIDA |
LICENCIA POR REPARACIONES GENERALES. |
$ 4.00 |
M2 |
VERIFICACIÓN DE OBRA TERMINADA.
a) OBRA MENOR.
b)OBRA MAYOR |
$ 3.00
$ 2.00 |
M2 |
RETIROS DE SELLOS DE OBRA CLAUSURADA |
$ 4.50 |
M2 |
RETIRO DE SELLOS DE OBRA SUSPENDIDA |
$ 3.50 |
M2 |
VIGENCIA DE ALINEAMIENTO |
$ 2.00 |
M2 |
LICENCIA ANUAL DE DIRECTOR RESPONSABLE DE OBRA |
$ 700.00 |
|
INSCRIPCIÓN AL PADRON DE PROVEEDORES |
$ 1000.00 |
|
INSCRIPCIÓN AL PADRON DE DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA |
$1500.00 |
|
PLANOS MUNICIPALES |
$ 2.00 |
M2 |
VERIFICACIÓN DE PREDIOS CON FINES DE DICTAMEN DE ALINEAMIENTO, SUBDIVISIÓN O FUSIÓN:
a) .-SUPERFICIE DE AREA.
b).- SUPERFICIES DE AREA.
c.).- SUPERFICIES MAYORES. |
$ 200.00
$ 400.00
$ 1200.00 |
499 M2 500 M2
2,500 M2 |
LICENCIA PARA LA UBICACIÒN, COLOCACION Y/O CONSTRUCCIÒN DE MOBILIARIO URBANO:
a).- PARABUS INDIVIDUAL
b).- PARABUS DOBLE |
$ 7,000.00
$ 14,000.00 |
POR UNIDAD
POR UNIDAD |
DICTAMEN DE IMPACTO VISUAL, A SOLICITUD DEL INTERESADO Y CUANDO EL PROYECTO LO AMERITE: A) ROTULADO
B) ADOSADO NO LUMINOSO
C) ADOSADO LUMINOSO
D) ESPECTACULAR / UNIPOLAR
E) VEHÍCULOS
F) MAMPARAS, MANTAS, PENDONES Y GALLARDETES |
$ 3,000.00
POR DICTAMEN
|
|
ELABORACIÓN DE EXPEDIENTES TÉCNICOS. |
$ 1,600.00 |
|
AUTORIZACIÓN PARA RUPTURA DE BANQUETA, GUARNICIONES, ADOQUÍN, EMPEDRADO, PAVIMENTO ASFÁLTICO Y PAVIMENTO DE CONCRETO HIDRÁULICO:
A) HASTA 1.50 M. DE PROFUNDIDAD Y 0.40 M. DE ANCHO
B) DE 1.50 M. DE PROFUNDIDAD Y 0.41 M. DE ANCHO EN ADELANTE |
$100.00
4% DEL COSTO TOTAL DE LA OBRA |
|
REGULARIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN:
a).-CASA HABITACIÓN DE CONSTRUCCIÓN
b).-COMERCIAL Y SIMILARES DE CONSTRUCCIÓN |
OBRA BAJO, MEDIO o ALTO.
$ 6.00, 8.00 Y 10.00
10.00 ,12.00 Y16.00 |
M2
M2 |
POR LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA URBANA:
A).- PLANTA DE TRATAMIENTO.
B).-TANQUE ELEVADO. |
3% del valor total
3% del valor total |
Unidad
Unidad |
POR INSTALACIÓN DE CASETAS TELEFÓNICAS Y/O MOBILIARIO URBANO, QUE NO IMPLIQUE NINGÚN TIPO DE PUBLICIDAD, QUE OCUPEN UNA SUPERFICIE HASTA DE 1M2, Y UNA ALTURA PROMEDIO DE 6.00 MTS, PREVIO USO DE SUELO |
$ 235.00 |
Por unidad |
POR LA EVALUACIÓN DE ESTUDIOS:
A) INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL
B) MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
C) INFORME PRELIMINAR DE RIESGO AMBIENTAL
D) ESTUDIOS DE RIESGO AMBIENTAL |
$ 600.00
$ 850.00
$ 550.50
$ 1000.00 |
|
POR AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL:
A) CENTROS O PLAZAS COMERCIALES, CINES, HOTELES Y MOTELES:
1. INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL
2. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
3. INFORME PRELIMINAR DE RIESGO AMBIENTAL
4. ESTUDIOS DE RIESGO AMBIENTAL
TIENDAS DE AUTOSERVICIO, BODEGAS DE ALMACENAMIENTO, AGENCIAS AUTOMOTRICES, SALONES DE EVENTOS, DISCOTECAS Y ESCUELAS:
1. INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL
2. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
3. INFORME PRELIMINAR DE RIESGO AMBIENTAL
4. ESTUDIOS DE RIESGO AMBIENTAL
C) TALLERES DE PRODUCCIÓN:
1. INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL
2. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
3. INFORME PRELIMINAR DE RIESGO AMBIENTAL
4. ESTUDIOS DE RIESGO AMBIENTAL
D) ANTENAS Y SITIOS DE TELEFONÍA CELULAR:
1. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
E) CLÍNICAS HOSPITALARIAS:
1. INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL
2. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
3. INFORME PRELIMINAR DE RIESGO
4. ESTUDIOS DE RIESGO AMBIENTAL
F) MODIFICACIÓN PARCIAL A OBRAS Y ACTIVIDADES QUE CUENTEN CON LA AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL:
1. INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL
2. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
3. INFORME PRELIMINAR DE RIESGO
4. ESTUDIOS DE RIESGO AMBIENTAL
G) MODIFICACIÓN TOTAL A OBRAS Y ACTIVIDADES QUE CUENTEN CON LA AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL:
1. INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL
2. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
3. INFORME PRELIMINAR DE RIESGO
4. ESTUDIOS DE RIESGO AMBIENTAL |
$ 9,000.00
$ 13,000.00
$ 8,900.00
$ 13,000.00
$ 6,000.00
$ 13,000.00
$ 6,000.00
$ 13,000.00
$ 2,000.00
$ 3,000.00
$ 2,000.00
$ 3,000.00
$ 13,000.00
$ 4,000.00
$ 8,000.00
$ 4,000.00
$ 8,000.00
$ 1,550.00
$1,650.00
$ 1,550.00
$1,650.00
$ 4,000.00
$ 8,500.00
$ 4,000.00
$ 8,500.00 |
Estan excentos del pago de este derecho, los relacionados con la construcción de todo tipo de obras realizadas por la federación, el estado y el municipio, cuando se trate de construcción de bienes del dominio público.
CAPÍTULO SÉPTIMO
AGUA POTABLE Y DRENAJE SANITARIO
ARTÍCULO 67.- Es objeto de este derecho el servicio de suministro de agua que el H. Ayuntamiento hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma; se entiende por servicio de agua potable la conducción del líquido desde su fuente de origen hasta la toma domiciliaria.
Se entiende por servicio de drenaje sanitario, la conducción de los desechos sanitarios del domicilio de la persona física o moral sujeta al pago de este derecho a la red sanitaria del H. Ayuntamiento.
ARTÍCULO 68.- Son sujetos de este derecho todas las personas físicas o morales que reciban el servicio de agua potable y de drenaje sanitario, y que hayan contratado este servicio con el H. Ayuntamiento
AGUA POTABLE
CONCEPTO |
CUOTA |
UNIDAD DE MEDIDA |
PERIODICIDAD DE COBRO |
USO DOMESTICO |
$ 160.00 |
POR TOMA |
ANUAL |
USO COMERCIAL |
$ 600.00 |
POR TOMA |
ANUAL |
USO INDUSTRIAL |
$ 1500.00 |
POR TOMA |
ANUAL |
DRENAJE SANITARIO
CONCEPTO |
CUOTA |
UNIDAD DE MEDIDA |
PERIODICIDAD DE COBRO |
DESCARGA DOMESTICA |
$ 150.00 |
POR TOMA |
ANUAL |
DESCARGA COMERCIAL |
$ 500.00 |
POR TOMA |
ANUAL |
DESCARGA INDUSTRIAL |
$ 1000.00 |
POR TOMA |
ANUAL |
CONCEPTO |
CUOTA |
Contrato de permiso y uso de suelo para toma de agua potable |
$ 500.00 |
Contrato de permiso y uso de suelo para descarga sanitaria |
$ 500.00 |
Entendiéndose por uso domestico y descarga domestica, aquel que dota y utilizan las familias que residen de manera permanente en un inmueble.
El pago de estos derechos se hará directamente en la caja de la tesorería municipal dentro de los 3 primeros meses del año, de hacerse con porterioridad causará recargos dicho pago a la tasa que determinen las leyes fiscales municipales vigentes.
CAPÍTULO OCTAVO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 69.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcione el H. Ayuntamiento mediante personal que esté a su cargo, se causará y cobrará conforme a las siguientes cuotas, que se cobraran directamente por la Tesorería:
I.- Servicios prestado por la Clínica Municipal.
CONCEPTO |
CUOTA $ |
Consulta General |
15.00 |
Sección de rehabilitación sin insumos |
20.00 |
Certificado médicos |
30.00 |
Consulta de especialidad |
40.00 |
Consulta de Psicología |
40.00 |
Traslado de pacientes |
3.00 por Km |
Servicios Médicos: |
|
Colocación de DIU |
80.00 |
Retiro de DIU |
30.00 |
Planificación Familiar |
20.00 |
Suturas Simple |
30.00 |
Sutura Completa |
80.00 |
Extracción de Uñas |
60.00 |
Toma de Glucosa |
15.00 |
Retiro de Puntos |
20.00 |
Inyecciones |
5.00 |
Glicemia Capilar |
20.00 |
Aplicación de suero sin material |
20.00 |
Aplicación de suero con material |
60.00 |
Curación Simple |
20.00 |
Curación Compleja. |
80.00 |
Toma de Papanicolao.
Colocacion de férula |
30.00
60.00 |
SERVICIOS DE ODONTOLOGIA. |
|
Consulta Dental |
10.00 |
Amalgama |
30.00 |
Extracción Permanente |
80.00 |
Extracción Temporal |
30.00 |
Curación |
20.00 |
Resina |
30.00 |
Profiláxis |
30.00 |
Extracción de Tercer Molar |
100.00 |
Cementado |
40.00 |
Aplicación de Flúor |
30.00 |
Drenaje de Absceso |
30.00 |
Sutura Dental |
40.00 |
Obturación con Fuji |
60.00 |
CONTROL Y REGULACION SANITARIA |
|
Expedición de constancias para el manejo y venta de alimentos |
$ 25.00 |
Consulta y revision medica a sexo servidoras y sexoservidores |
$ 50.00 |
Expedición de libretos para llevar a cabo el sexoservicio |
$ 50.00 |
Revisión semanal de sexo servidoras y sexoservidores, y resellado semanal de libretos |
$ 30.00 |
CAPÍTULO NOVENO
SANITARIOS Y REGADERAS PUBLICAS
ARTÍCULO 69 A.- Es objeto de este derecho el uso de los sanitarios y regaderas públicas propiedad del Municipio.
ARTÍCULO 69 B.- Son sujetos de pago de este derecho las personas que para satisfaser sus necesidades corporales utilicen los servicios sanitarios publicos del Municipio.
La base sobre la que se pagará este derecho es por cada vez que se haga uso del servicio, siendo la tarifa general de dos pesos por persona para el usos de los sanitarios públicos y de cinco pesos por parsona para el uso de las regaderas públicas.
ARTÍCULO 69 C.- El pago de este derecho lo harán los sujetos en presencia del encargado de atender los sanitarios y regaderas públicas, quien no esta facultado para solicitar algun otro pago extraordinario por el servicio que presta.
CAPÍTULO DÉCIMO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 70.- El cobro de este derecho se hará en los términos del Título III Capítulo IX BIS de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y la presente Ley de Ingresos Municipal.
Es objeto de este derecho la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyen el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general y la revalidación de las mismas, que autorice el Municipio.
ARTÍCULO 71.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público en general.
ARTÍCULO 72.- Por expedición y revalidación de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento, de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan bebidas, causarán derechos anualmente conforme a la siguiente tarifa:
EXPEDICION |
REVALIZACION |
|
C O N C E P T O |
$ |
$ |
LICORERIAS y EXPENDIOS DE |
||
MEZCAL PARA LLEVAR
Chico
Mediano
Grande
|
3000
6000
12000
|
2000
5500
10000
|
AGENCIAS Y SUB-AGENCIAS |
26000 |
18000 |
DEPOSITO DE CERVEZA
Chico
Mediano
Grande |
3500
5800
9000 |
2000
4000
6000 |
CANTINA, CENTRO BOTANERO Y CERVECERIA |
12000 |
10000 |
RESTAURANT BAR |
12000 |
10000 |
RESTAURANT CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES SOLO CON ALIMENTOS |
10000 |
10000 |
SALON DISCOTECA |
10000 |
9000 |
SALON DE FIESTAS |
7500 |
6000 |
CENTRO NOCTURNO |
25000 |
20000 |
BILLARES CON VENTA DE CERVEZA |
5000 |
3000 |
MISCELANEA C/VTA. DE CERVEZA en botella cerrada-A |
5800 |
3000 |
MISCELANEA C/VTA. DE CERVEZA en botella cerrada-B |
3500 |
2000 |
VINOS Y LICORES CHICO
VINOS Y LICORES MEDIANO
VINOS Y LICORES GRANDE |
3500
5800
9000 |
2500
4000
6000 |
MINISUPER C/VTA. DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA |
6800 |
3500 |
COMEDOR C/VTA. DE CERVEZA, SOLO CON ALIMENTOS |
3000 |
2500 |
BARES, VIDEOBAR Y CANTABAR |
14000 |
7500 |
HOTELES Y MOTELES CON SERVICIO DE BAR O VENTA DE CERVEZA O LICOR EN GENERAL |
20000 |
15000 |
TENDAJON CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA CERRADA PARA LLEVAR |
3000 |
1500 |
Se entiende por clasificación “A”, además de lo que señala el Reglamento de Establecimientos Comerciales del Municipio de Oaxaca de Juárez de aplicación supletoria en este municipio, aquellas que cuenten con un surtido amplio de mercancías al menudeo, que tengan equipo de refrigeración y cortadora de carnes frías.
Se entiende por clasificación “B”, además de lo que señala el Reglamento de Establecimientos comerciales del Municipio de Oaxaca de Juárez de aplicación supletoria en este municipio, aquellas que cuenten con el surtido limitado de mercancías al menudeo, con mobiliario rústico y atendido por los propietarios.
Respecto a los supuestos que se mencionan donde se hace referencia a comercios chicos, se refiere a los que se ubiquen en inmuebles donde tenga una sola puerta de acceso, puerta sencilla y con maximo 6 metros cuadrados del local; respecto de comercios medianos, se refiere a los que se ubiquen en inmuebles donde tengan 2 puertas sencillas o una sola cortina metalica de acceso y con maximo 10 metros cuadrados del local; y comercios grandes se refiere a los que se ubiquen en inmuebles mayores y con carácteristicas distintas a los ultimamente citados respecto de comercios medianos.
ARTÍCULO 73. Los sujetos obligados al pago de esta contribución, deberán dar cumplimiento dentro de los 3 meses posteriores a la publicación de esta Ley, para el caso de que no se de cumplimiento dentro de dicho plazo, se estará a lo que determine el Cabildo Municipal, quedando facultada la Autoridad Hacendaría del Municipio para clausurar la negociación y proponer al H. Cabildo Municipal la cancelación definitiva de la licencia correspondiente.
ARTÍCULO 74.- No se autorizará el cambio de titulares en las licencias a las que se refiere el artículo 72, las licencias son personales e intransferibles, válidas únicamente en el domicilio comercial señalado.
ARTÍCULO 75.- La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas causará derechos por la cantidad que corresponda al otorgamiento de la licencia que se solicita que se amplíe, si dicho establecimiento ya cubrió la cuota de pago de revalidación, se cobrará el adicional del otorgamiento.
Por la autorización de funcionamiento de horario extraordinario causará derechos de acuerdo a lo siguiente:
Una hora |
25% respecto del pago de revalidación |
Dos horas |
50% respecto del pago de revalidación |
Tres horas |
75% respecto del pago de revalidación |
ARTÍCULO 76.-.Tratándose de la expedición de permisos para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, dentro de establecimientos en donde se lleven a cabo diversiones y espectáculos públicos y no se encuentren comprendidos en los giros arriba señalados, se cobraran de 50 a 150 veces el salario mínimo vigente para el presente ejercicio fiscal en el municipio por evento, el que será determinado y cobrado por el Tesorero Municipal.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DERECHOS SOBRE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 77.- Para todo lo concerniente a los requisitos y trámites para la obtención de licencias, permisos o autorizaciones de anuncios, carteles o publicidad, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, la normatividad correspondiente a su instalación, materiales de fabricación y sistema luminoso, se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Visual en el Municipio de Oaxaca de Juárez de aplicación supletoria en este Municipio.
ARTÍCULO 78.- Las personas físicas o morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública, requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la materia, por los que pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:
Por otorgamiento de licencias anuales y permisos transitorios de anuncios publicitarios, p/m2 por cara o lado |
LICENCIA y/o PERMISOS
SMG |
REFRENDO
SMG |
REGULARIZACION
SMG |
I. Pintado en barda, muro o tapial. |
0.56 |
0 .45 |
0.68 |
II. Pintado o integrado, en vidriería, escaparate y toldo. |
0.56 |
0.45 |
0.68 |
III. Adosado en fachada, volado e integrado luminoso |
7.20 |
5.40 |
9.00 |
IV. Adosado en fachada, volado e integrado no luminoso. |
5.80 |
4.80 |
6.80. |
V. Espectacular auto soportado en azoteas o en terreno natural:
|
28.00
26.00
35.00
20.00 |
20.00
18.60
25.00
15.00 |
48.00
40.00
60.00
32.00 |
VI. En el exterior de vehículo |
10.00 |
8.00 |
12.00 |
VII. Máquina de refrescos vista desde la vía pública. |
15.00 |
14.00 |
16.00 |
VIII. Plástico inflable ( tarifa fija en salarios mínimos) máximo 25 días |
12.00 |
14.00 |
|
IX. Manta (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 25 días. |
9.00 |
10.00 |
|
X. Mampara (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 25 días. |
9.00 |
12.00 |
|
XI. Gallardetes o pendones (máximo 25 días) |
4.00 |
8.00 |
|
|
38.00 |
45.00 |
|
|
7.00 |
5.6 |
10.00 |
|
5.00 |
4.00 |
6.00 |
ARTÍCULO 79.- Serán responsables solidarios los propietarios de los predios, fincas o vehículos en donde se fijen o coloquen los anuncios o se lleve a cabo la publicidad, así como las personas físicas o morales que fijen los anuncios para realizar la publicidad.
ARTÍCULO 80.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:
I. La que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas.
II. Por anuncios que correspondan a nombres, denominaciones o razones sociales, colocadas en las fachadas de las fincas o establecimientos donde se encuentre ubicado el negocio, siempre y cuando observen los lineamientos estipulados en el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Visual en el Municipio de Oaxaca de Juárez de aplicación supletoria en este Municipio.
III. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública y las de carácter cultural o deportivo, sin fines de lucro.
ARTÍCULO 81.- Las licencias, permisos o autorizaciones anuales a que se refiere el presente capítulo deberán ser refrendados con su pago correspondiente, quince días hábiles antes del vencimiento de la licencia, causándose los derechos que establece la tarifa del artículo 82 de la presente Ley.
ARTÍCULO 82.- Por las autorizaciones que se expidan para la colocación de anuncios descritos en las fracciones I, II, III, IV, V, VI Y VII, a partir del segundo trimestre del ejercicio fiscal, pagaran de manera proporcional aplicando a las tarifas señaladas en el artículo 78 de este capítulo, los siguientes porcentajes de descuento:
a) En el segundo trimestre del año 25%
b) En el tercer trimestre del año 50%
c) En el cuarto trimestre del año 75%
No aplicará el descuento arriba mencionado cuando las autorizaciones sean otorgadas por regularización de anuncios.
ARTÍCULO 83.- Las personas físicas o morales tenedoras o usuarios de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública, deberán solicitar para su instalación dictamen de impacto visual a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas
Para todo lo concerniente a los requisitos y trámites para la obtención de licencias, permisos o autorizaciones de anuncios, carteles o publicidad, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, la normatividad correspondiente a su instalación, materiales de fabricación y sistema luminoso, se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento para la prevención y control de la contaminación visual del Municipio de Oaxaca de Juárez, de aplicación supletoria en el Municipio de la Villa de Zaachila.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA TESORERIA MUNICIPAL
Artículo 84.- Por los servicios y tramites que se prestan a través de la Tesoreria Municipal, se causaran derechos conforme a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
UNIDAD DE MEDIDA |
CUOTA |
Integración al Padrón Predial o incorporación al padrón predial municipal de bienes inmuebles solicitados por los particulares o bajo el régimen ejidal comunal |
$95,00 |
|
Ocurso de corrección en general para modificar algún elemento no substancial de la escritura. |
$150.00 |
|
Dictamen pericial sobre el valor fiscal de lo inmuebles en todo tipo de contratos y juicios de cualquier naturaleza, solicitados por los particulares o por las autoridades ante quienes se ventilen y cuando el valor del inmueble sea de $50,000.00 |
Cuando el valor del inmueble sea hasta de $50,000.00 se cobrará $ 240.00 y si el valor excede de dicha cantidad $ 240.00 más 1.0 al millar por el excedente |
|
Verificación física de un inmueble para efectos de avalúo para determinar la base gravable del impuesto predial y sobre traslación de dominio |
$250.00 |
|
Práctica de avalúo para determinar la base o fiscal de un inmueble de acuerdo a la verificación física |
$ 500.00 |
|
Práctica de avalúo para determinar la base o fiscal de un inmueble de acuerdo a la verificación física
a) Para predios urbanos:
Zona comercial
Zona residencial o habitacional. |
Por cada 300 m2 o fraccion
Por cada 400 m2 o fraccion |
$150.00
$130.00 |
b) Para predios rústicos |
De 1 a 10 hectáreas.
De 11 a 20 hectáreas. |
$ 250.00
$730.00 |
Por hectáreas excedente |
Por predio |
$20.00 |
Por la expedición de cedula de situación fiscal inmobiliaria con vigencia de un año a partir de la fecha de expedición |
Por predio |
$250.00 |
Por la cancelación de cuenta predial y registro |
Por predio |
$50.00 |
Por la expedición de constancia de no registro en el padrón predial por cada persona. |
Por persona |
$50.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
LICENCIAS DE INSCRIPCIÓN AL PADRÓN MUNICIPAL Y REFRENDO, PARA EL FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
Artículo 85.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capitales, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que se den de alta en el Registro Federal de Contribuyentes o de la fecha en que soliciten su solicitud de inscripción al mismo; en las formas que para tal efecto apruebe la Tesorería Municipal.
Artículo 86.- Las personas a que hace referencia el artículo anterior, deberán solicitar dentro del mismo plazo la expedición de Licencias de inscripción al padrón municipal, para lo cual deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos:
I. Original y copia del Registro Federal de Contribuyentes, asi mismo del alta del establecimiento ante la SHCP;
II. Croquis de ubicación del establecimiento;
III. Copia del último pago predial actualizado y cuand corresponda del último pago de derechos de aseo público, asi como de agua potable y drenaje sanitario, así como la respectiva constancia de no adeudo expedida por la Tesorería Municipal;
IV. Copia del acta constitutiva en caso de ser persona moral
V. Original y copia de la patente con el resello actualizado, en el domicilio y nombre de propietario, si se expiden bebidas alcohólicas;
VI. Los demás documentos que a juicio de la Comisión de Hacienda Municipal se juzgue necesario, previa publicación; y
VII. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad Municipal competente en caso de que el giro lo requiera por ser considerado de riesgo.
VIII. Constancia del uso de suelo del establecimiento
IX. Exhibir original y anexar copia de la licencia sanitaria
X. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario
Esta licencia o constancia se expedirá por establecimiento y por giro de acuerdo a la clasificación que apruebe el H. Cabildo Municipal de conformidad con lo que dispone el artículo 88 siguiente.
Artículo 87.- Las licencias a que se refiere el Artículo que antecede, son de vigencia anual, y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo en los meses de enero y febrero de cada año, para lo cual presentarán solicitud en las formas que para el efecto aprueben las autoridades fiscales Municipales, a la que acompañarán los siguientes documentos:
I. Licencia de funcionamiento e inscripción al padrón municipal del año inmediato anterior;
II. Copia del aviso al Registro Federal de Contribuyentes, cuando haya efectuado cambios en lo relativo a nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, actividad preponderante o cualquier otro hecho de los que den motivo a la presentación de dichos avisos;
III. Copia del último pago predial actualizado y del último pago cuando corresponda de derechos de aseo público, asi como de agua potable y drenaje sanitario, así como la respectiva constancia de no adeudo expedida por la tesorería Municipal;
IV. Original y copia de la patente con el resello actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si se expiden bebidas alcohólicas;
V. Croquis de ubicación del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio; y
VI. Los demás documentos que a juicio de las autoridades fiscales municipales se juzgue necesario.
VII. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad Municipal competente en caso de que el giro lo requiera por ser considerado de riesgo.
La Autoridad Municipal competente, podrá dispensar alguno de los requisitos citados en este artículo y el anterior, por una sola vez, por causas plenamente justificadas.
Artículo 88.- El pago de los derechos por inscripción al padrón municipal o refrendo para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, en los casos de apertura o refrendo anual, se efectuarán conforme a las tarifas que apruebe el cabildo municipal, previa propuesta de los integrantes de la H. Comisión de Hacienda Municipal, tomando en cuenta el concepto, las características especiales de cada negociación, para lo cual dicha tabla tarifária deberá contener un monto máximo y un monto mínimo tanto de inscripción como de refrendo anual, para ser dados de alta en el padrón municipal para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, misma que una vez aprobada por el H. Cabildo del Municipio deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Los pagos por este concepto son independientes a los que esta obligado a realizar el establecimiento, por venta de bebidas alcohólicas y las demás contribuciones y sus accesorios que por Ley debe de pagar a la Autoridad Fiscal Municipal. Posterior al pago por este concepto los contribuyentes serán inscritos en el padrón municipal, tanto su alta por primera vez como su refrendo anual, expidiendo la tesorería municipal el documento comprobatorio correspondiente que deberá ser exhibido en lugar visible en la negociación correspondiente para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios dentro del Municipio.
Los horarios de funcionamiento serán precisados en el documento que expida la Autoridad Municipal competente, consistente en la licencias de inscripción al padrón municipal de contribuyentes y refrendo en el mismo para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
Artículo 89.- Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el Padrón Municipal o que no hubieran solicitado la licencia correspondiente de conformidad con la presente Ley, serán requeridos por la Autoridad Fiscal Municipal, según lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca vigente.
Simultáneamente al requerimiento, la autoridad impondrá la sanción que corresponda en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca vigente, así como la inmediata clausura de la negociación.
Artículo 90.- A partir de la publicación de la presente ley, empezará a operar por la autoridad fiscal municipal competente el padrón municipal para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN LA VIA PÚBLICA Y OTROS DE USO COMÚN
ARTÍCULO 90 A.- Son sujetos de estos productos la ocupación temporal de la superficie limitada, bajo el control del Municipio por el estacionamiento de vehiculos.
ARTÍCULO 90 B.- Son causantes de los productos de ocupación de la vía pública:
Los propietarios o poseedores de vehículos que ocupen la via pública, en zonas señaladas.
Los propietarios o poseedores de vehículos particulares, de alquiler o de carga que ocupen una superficie limitada bajo el control del Municipio.
El pago a que se refiere la fracción primera de este artículo se realizará de acuerdo a las cantidades que señale esta ley, las cuales se recaudaran por la tesoreria municipal en los terminos y condiciones que esta determine.
El pago señalado en la fracción segunda del presente artículo, se efectuará dentro de los diez primeros días de cada mes y de acuerdo con los montos que establece esta ley.
ARTÍCULO 90 C.- El pago de este producto será de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA POR UNIDAD |
Automoviles de alquiler, cuotas anual por estacionamiento |
$ 400.00 |
Autobuses y microbuses de pasajeros, cuota anual |
$ 500.00 |
Camiones de alquiler de carga mixta, cuota anual |
$ 300.00 |
Otro tipo de transportes de pasaje distintos a los antes citados, cuota anual por estacionamiento |
$ 120.00 |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO PRIMERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 91.- Es objeto de las contribuciones por mejoras, la obra pública o los servicios prestados por las Autoridades Municipales con la participación de la ciudadanía beneficiada.
Son sujetos de las contribuciones por mejoras, los propietarios y poseedores de los predios que resulten inmediatamente beneficiados por la ejecución de la obra o la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 92.- Es base de la contribución el costo total de la obra o de la prestación del servicio en el porcentaje que la Autoridad Municipal determine como de participación de los beneficiarios.
ARTÍCULO 93.- La contribución se determinará y liquidará de conformidad con las cuotas que la Autoridad Municipal establezca para la obra realizada o el servicio prestado.
ARTÍCULO 94.- La fecha de pago y demás disposiciones especificas a la realización de la obra o la prestación del servicio, serán establecidas en el convenio que al efecto celebren la Autoridad Municipal y los particulares beneficiados.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SANEAMIENTO
ARTÍCULO 95.- Son sujetos de este pago las personas físicas y morales que celebren convenios con el Ayuntamiento y los usuarios o propietarios de los predios que resulten beneficiados.
ARTÍCULO 96.- Los costos de las obras de infraestructura necesarias para realizar las conexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banqueta y guarniciones se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca y la Ley de Cooperación para Obras Públicas del Estado de Oaxaca.
Las cuotas de recuperación por obra determinada se llevarán a cabo de acuerdo a los convenios que para cada obra determinen el Ayuntamiento y los beneficiarios de las mismas.
ARTÍCULO 97.- Las cuotas que en los términos de esta Ley correspondan cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de Créditos Fiscales y construirán gravámenes reales sobre los inmuebles beneficiados con las obras por lo tanto, serán pagadas preferentemente con el valor de los inmuebles y en las mismas condiciones de los adeudos provenientes de impuestos.
La recaudación de las cuotas o derechos por este concepto, corresponderán a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les correspondan.
Por otra parte son sujetos de este pago las personas físicas y morales que realicen conexiones de agua potable y drenaje a sus predios una vez que se encuentre instalada la red de servicio en la calle, privada, avenida, andador o cualquiera que sea su denominación.
Quedan exceptuados de este derecho aquellos sujetos que comprueben haber pagado su cuota para la introducción de la red de servicio.
ARTÍCULO 98.- Las personas a que se refiere el artículo 95 pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
TARIFA |
Conexión de agua potable |
$ 260.00 |
Conexión de drenaje |
$ 260.00 |
Rompimiento de concreto hidráulico o carpeta asfáltica: |
|
Hasta 4 ML |
$ 500.00 |
Más de 4 ML (por cada metro lineal) |
$ 130.00 |
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 99.- El pago de productos se hará con base a lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo I, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 100.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:
Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento o administrados por el mismo se cubrirán conforme a las cuotas que determine para el efecto la Tesorería Municipal dependiendo del tipo de inmueble, ubicación, dimensiones y uso o destino, sin que en ningún caso pueda ser menor al monto comercial aplicable en la zona.
Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público.
Por arrendamiento temporal o concesión de uso a perpetuidad de terrenos y espacios para fosas en cementerios Municipales.
Por concesión del uso de piso en bienes destinados a un servicio público como mercado, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
Por uso de pensiones Municipales.
ARTÍCULO 101.- Solo podrán ser enajenados los bienes inmuebles Municipales, en los casos previstos en la legislación Municipal, o cuando resulten antieconómicos en su conservación y mantenimiento, previa autorización de la Legislatura del Estado y siguiendo el procedimiento que para los remates señala el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 102.- Los bienes inmuebles Municipales podrán ser materia de arrendamiento cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos, mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el cabildo y que será suscrito por el Presidente Municipal, oyendo al Tesorero para efectos de determinar el importe del arrendamiento. De conformidad con lo que establece el Artículo 201 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 103.- El cobro de estos productos se hará de acuerdo al arrendamiento de locales y pisos ubicados en los mercado Municipales y en bienes de servicio público general, por venta o arrendamiento de lotes y gavetas de los panteones Municipales, por el arrendamiento de la ocupación de la vía pública y en general por la venta o el arrendamiento de los bienes inmuebles propiedad del Municipio.
ARTÍCULO 104.- El pago de los productos señalados en este Capítulo, deberá hacerse invariablemente con anticipación a los hechos que las generen, con excepción de los derivados del uso de piso para los fines comerciales o de prestación de servicios, en cuyo caso podrá permitir la Autoridad Municipal que se le pague con posterioridad.
ARTÍCULO 105.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
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$ 5.00 |
|
$ 5.00 |
Los recibos y boletos para el control y cobro de los productos por uso de piso, deberán ser expedidos por la tesorería municipal, debiéndose llevar un control y registro.
ARTÍCULO 106.- Quedan obligados al pago de productos que establece este Capítulo, las personas físicas o morales que realicen cualquiera de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del Artículo 100 de la presente Ley.
Los ingresos que debe percibir el Ayuntamiento por concepto de enajenación, arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de sus bienes de dominio privado, se establecerán en los contratos que el efecto se Celebren entre las Autoridades Municipales y las personas físicas o morales interesadas.
ARTÍCULO 107.- Las cuotas o tarifas aplicables por el arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público del Municipio, serán establecidas por el Ayuntamiento en acuerdo de cabildo.
Para el caso del arrendamiento del salon de usos multiples, la cuota por evento será de $3,200.00 pesos.
La enajenación de los bienes inmuebles municipales estará condicionada a lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 108.- Las personas físicas o morales o entidades paraestatales, que usen y exploten bienes de uso común, banquetas o arroyos peatonales del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, ubicados dentro de la jurisdicción del mismo, están obligados a contribuir mediante un producto al gasto público Municipal.
ARTÍCULO 109.- El producto derivado del, uso y explotación de las calles y las banquetas, a cargo de personas físicas o morales, o entidades paraestatales, que como bienes del dominio público Municipal proceden de conformidad con el Artículo 98 de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, se calculará en forma mensual, aplicando el 2% a los ingresos acumulables brutos que perciba el sujeto pasivo.
La base para la aplicación del porcentaje citado en el párrafo que antecede se determinará como sigue:
I.- La totalidad de los ingresos obtenidos en el mes por concepto de la actividad desarrollada en las calles y banquetas Municipales, por el, uso y explotación;
II.- A los ingresos acumulables brutos del mes correspondiente se le disminuirán en su caso, las pérdidas pendientes de aplicar del mes inmediato anterior por la misma actividad, siempre y cuando así lo acredite el sujeto obligado al pago.
El resultado de disminuir a la totalidad de los ingresos brutos las pérdidas del mes inmediato anterior, será la base para el cálculo de los productos a pagar.
El producto lo deberán enterar los sujetos pasivos, mediante pagos provisionales mensuales ante la Tesorería Municipal, en las formas oficiales que al efecto emita el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal.
Para la comprobación de los Ingresos obtenidos a que se refiere la fracción I anterior, el sujeto obligado al pago del producto deberá proporcionar a las Autoridades Fiscales Municipales copia certificada de los registros contables correspondientes al periodo conjuntamente con el entero del mismo.
ARTÍCULO 110.- Los sujetos obligados efectuarán pagos mensuales a cuenta del producto anual, a mas tardar dentro de los primeros quince días del mes inmediato posterior en que se usen y exploten los bienes municipales a que se refiere el artículo anterior.
Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar el porcentaje establecido en el Artículo que antecede sobre la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo que se entera.
ARTÍCULO 111.- En caso de que el sujeto obligado no proporcione los registros correspondientes, las autoridades fiscales municipales estarán facultadas para:
I.- solicitar información a las demás Autoridades Fiscales respecto a los últimos Ingresos acumulables o sus equivalentes correspondientes al último ejercicio fiscal manifestado.
II.- a partir de la información del sujeto obligado obtenida, la base del producto será el promedio diario de ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, el cual se multiplicará por el número de días que correspondan al periodo objeto del entero.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 112.- El cobro de estos productos se hará de acuerdo a lo establecido en el Título Cuarto Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 113.- Por el arrendamiento de los bienes mueble propiedad del Municipio, los precios serán los que se fijen en los contratos respectivos.
ARTÍCULO 114.- Podrá el Municipio percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes muebles, siempre y cuando estos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que resulten antieconomicos en su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
UNIDAD DE MEDIDA |
CUOTA |
Retroexcavadora |
Hora |
$ 250.00 |
motoconformadora |
Hora |
$ 400.00 |
Camion de volteo |
hora |
$ 250.00 |
ARTÍCULO 115.- La enajenación de los bienes muebles Municipales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO TERCERO
PRODUCTOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 116.- Los productos generados por inversiones financieras e inversiones de capital que realice el Municipio, se causarán de acuerdo a lo establecido en el Título Cuarto Capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 117.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periódicos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero, siempre y cuando no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán requeridos por la administración.
ARTÍCULO 118.- Las inversiones a que se refiere el Artículo anterior deberán hacerse tomando en consideración las políticas que para la prestación de servicios públicos haya determinado el Ayuntamiento, cuidando en ningún momento se vea disminuida la atención de los servicios como consecuencia de las inversiones financieras.
Corresponde al tesorero municipal, realizar las inversiones financieras previa aprobación del H. Cabildo, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres meses naturales, en plazos menores a este termino bastára la autorización del presidente municipal.
ARTÍCULO 119.- El Municipio percibirá productos derivados de las utilidades que generan las empresas de las cuales este sea accionista. Para que el Municipio pueda adquirir acciones o títulos de empresas se requiere que las finalidades que persigan éstas sean la prestación de algún servicio público, la producción del empleo, la producción del consumo o alguna otra actividad de interés público, siempre y cuando la inversión de recursos para la adquisición de títulos no lesione la atención de los servicios públicos prioritarios a cargo del Municipio.
ARTÍCULO 120.- Para adquirir acciones o Títulos de empresas, se requiere la autorización del Ayuntamiento o propuesta del Presidente Municipal oyendo al responsable de la Hacienda Pública del Municipio.
Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones de crédito por compra de acciones o títulos de empresas, invariablemente se ingresará el Erario Municipal, clasificándolos como productos financieros.
Los productos sobre capitales invertidos estarán en función y conforme a los contratos respectivos.
CAPÍTULO QUINTO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 121.- Los Ingresos que por este concepto perciba el Municipio, se causarán en términos de lo establecido por el Título Cuarto Capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos, y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en los tres capítulos anteriores.
ARTÍCULO 122.- Los productos a que se refiere el Artículo anterior se cubrirán conforme a las bases y cuotas que al efecto establezca el Ayuntamiento por acuerdo de Cabildo.
El pago de los productos a que se refiere este Capítulo deberá hacerse con anticipación a la realización de los hechos o actos que los generen y deberán pagarse en la Tesorería Municipal correspondiente.
Se establece responsabilidad solidaria a las Autoridades Municipales en el pago de estos productos cuando por descuido, negligencia o mala fe dejen de reclamarse su pago a los particulares.
ARTÍCULO 123.- Estos productos serán los que resulten de los convenios que se celebren entre el Municipio y Organismos Públicos o Privados, de común acuerdo el Ayuntamiento y el adquiriente de los bienes o servicios de que se trate.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO
ARTÍCULO 124.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Recargos,
Gastos de ejecución,
Indemnización por daños a patrimonio municipal,
Reintegros,
Cesiones, herencias y legados,
Donaciones,
Adjudicaciones judiciales y administrativas; y
Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
El pago de los impuestos o derechos realizados fuera de los plazos señalados por las leyes, dará lugar al cobro de recargos por mora de conformidad con la tasa 2.5 por ciento mensual.
En el caso de los Gastos de Ejecución se cobrará el porcentaje que establezca el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca, en los términos ahí estipulados.
Constituyen reintegros, los aprovechamientos que resulten a favor del municipio por los reembolsos de las cantidades suplidas por cuentas de los fondos Municipales, que después de haber sido autorizadas, no hayan sido invertidas en su objeto.
Así como lo que se recupere por responsabilidades a cargo de empleados Municipales que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.
Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 125.- Los aprovechamientos derivados de infracciones a los ordenamientos reglamentarios de aplicación municipal, se determinarán conforme a los montos establecidos en los propios ordenamientos por la Autoridad Municipal, a quien competa el ejercicio de las disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 126.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I Infracciones por faltas administrativas.
II Infracciones por faltas de carácter fiscal.
III Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la dependencia Administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción de conformidad con los Ordenamientos Municipales en vigor y se turnarán a la Tesorería Municipal, la cual con base en tabuladores elaborados con anterioridad calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción, expidiendo el recibo oficial correspondiente.
Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia jurídica a la Tesorería Municipal.
Las infracciones por faltas de carácter fiscal se liquidarán por la Tesorería Municipal en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca y no serán objeto de condonación.
En defecto de disposiciones especificas, el pago extemporáneo de los Créditos Fiscales será sancionado con una multa de tres salarios mínimos generales de la zona económica que corresponda.
El pago de los créditos fiscales realizados fuera de los plazos señalados en las leyes respectivas, dará lugar al cobro de recargos de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, a razón de 2.5% de interés simples sobre el monto total de los mismos por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
En los casos de prórroga de conformidad con los Artículos 28 del Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca y 146 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, la tasa de interés simple aplicable será del 2% sobre el saldo insoluto del crédito fiscal.
El Municipio percibirá recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho, por parte de los contribuyentes municipales, a la tasa que al efecto se establezca anualmente en la presente Ley.
También percibirá recargos la Tesorería Municipal de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la propia Tesorería autorización o prórroga para pagos en parcialidades, en cuyo caso deberán de cubrir estos, a la tasa que anualmente establezca la presente Ley.
Las tasas de recargos por incumplimiento oportuno de créditos fiscales y por permisos o prórrogas para pagos en parcialidades, deberán ser diferentes, siendo más elevada la que corresponda al incumplimiento oportuno del pago de Créditos Fiscales, pero en ningún caso, ninguna de las dos tasas deberá ser inferior al costo porcentual promedio del costo financiero de los recursos que señale anualmente el Banco de México.
ARTÍCULO 127.- Los pagos por los aprovechamientos derivados del sistema Sancionatorio Municipal deberán ser cubiertos sin excepción alguna en la Tesorería Municipal o en las oficinas o Instituciones que ésta en forma expresa autorice para ello, expidiéndole el recibo oficial de pago correspondiente.
Durante este año serán Ingresos por este concepto los que provengan de las infracciones establecidas en las Ordenanzas Municipales y en los diversos Reglamentos expedidos por el Municipio y se pagarán de conformidad con lo que establezcan las propias Ordenanzas y Reglamentos Municipales en vigor.
ARTÍCULO 128.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un Crédito Fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar gastos de ejecución por cada una de las diligencias que se practiquen, se aplicará lo siguiente:
CONCEPTO |
TARIFA
|
Por notificación del crédito. |
3% del monto total del crédito |
Por requerimiento de pago. |
3% del monto total del crédito |
Por embargo |
3% del monto total del crédito |
Por remate |
3% del monto total del crédito |
Cuando en caso de las fracciones anteriores el 3% del monto total del crédito sea inferior a dos veces el salario mínimo general diario de la zona económica que corresponda, se cobrará por diligencia esta cantidad en vez del 3% del crédito, siempre y cuando el monto de los dos salarios mínimos no sea superior al monto total del crédito, en caso contrario, se cobrará el 50% de la suerte principal.
ARTÍCULO 129.- Los aprovechamientos derivados del incumplimiento por la presentación extemporánea de los movimientos al padrón fiscal municipal y/o alteración de documentos, se calculará de la siguiente manera:
CONCEPTO |
SALARIO MINIMO GRAL. VIGENTE |
Multa por presentación extemporánea:
|
2.00
2.50
3.00
4.00
4.50
5.00
2.50 |
ARTÍCULO 129 A.- El municipio percibirá Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado al erario municipal, expidiendo el recibo oficial respectivo, siendo uno de estos supuestos el referente al pago de contribuciones de años anteriores.
ARTÍCULO 130.- Las sexo trabajadoras y sexo trabajadores que no acudan a su revisión médica en el día que les corresponda, serán sancionados con una multa de $ 50.00, por cada fecha de incumplimiento vencida.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO
ARTÍCULO 131.- Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Corresponderán a este Capítulo de Ingresos, los que perciban los Municipios por concepto de:
I.- Cesiones
II.- Herencias
III.- Legados
IV.- Donaciones
V.- Adjudicaciones judiciales
VI.- Adjudicaciones administrativas
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno
VIII.- Subsidios de organismos públicos y privados
IX.- Multas impuestas por autoridades administrativas federales
Los aprovechamientos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de este artículo solamente serán admitidos a beneficio del inventario.
CAPÍTULO TERCERO
PROVENIENTES DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 132.- Los ingresos por este concepto, estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto, Capítulo III, de la Ley de Hacienda Municipal de Estado de Oaxaca.
Los Municipios podrán obtener recursos derivados de empréstitos o financiamientos que se concreten con personas Físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley y previa Autorización de la Legislatura del Estado.
CAPÍTULO CUARTO
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
ARTÍCULO 133.- Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto Capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
El Municipio percibirá Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los Capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado al Erario Municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
Sólo la Tesorería Municipal podrá recibir los Aprovechamientos a que se refiere este Capítulo y sólo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos al Erario Municipal.
Todos los conceptos no previstos en este Título y que sean indemnizaciones por daños a Bienes Municipales.
ARTÍCULO 134.- Serán aprovechamientos diversos todos aquellos ingresos obtenidos por la Hacienda Municipal y que no se contemplen dentro de los ingresos mencionados en la presente Ley.
Los aprovechamientos diversos se determinarán y liquidarán de conformidad con las cuotas que para el caso particular fije la Tesorería Municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES O ESTATALES
ARTÍCULO 135.- Los ingresos que por este concepto perciba el Municipio estarán sujetos a lo establecido en el Título Sexto, CAPÍTULO único de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; al Presupuesto de Egresos de la Federación, a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y la Ley de Coordinación Fiscal Estatal para el Estado de Oaxaca.
El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 136.- Los Municipios percibirán recursos de los fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal Federal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Las participaciones y aportaciones federales que reciban los municipios deberán ingresarse de inmediato al Erario Municipal y destinarlos exclusivamente a los fines establecidos.
Las Participaciones Federales que correspondan a los municipios serán distribuidas de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 3 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 137.- Son ingresos extrordinarios, los Ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
Igualmente los derivados de empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas productivas, de conformidad con lo que establece el Artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Artículo 7 fracciones I, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal vigente.
ARTÍCULO 138.- El H. Ayuntamiento podrá contratar crédito destinado a proyectos públicos productivos, abatir el rezago de la recuperación de las aportaciones de los beneficiarios para las obras públicas que éste realice, la Adquisición o Manufactura de Bienes y la Prestación de Servicios Públicos siempre que en forma directa o indirecta produzcan incremento en los Ingresos o beneficios sociales al Municipio, hasta por un monto de $ 15,000,000.00 estando autorizado para garantizar dicha obligación de conformidad con el artículo 2 fracción V, artículo 12 fracción I y artículo 24 de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal, y con apego a lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal.
La autorización anterior, deberá sujetarse a la capacidad de endeudamiento del municipio, misma que será determinada, previa contratación de los créditos, por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, tomando como base las participaciones que en impuestos federales corresponden a los municipios y las posibles afectaciones que por créditos anteriores hayan contratado.
Independientemente del monto de la deuda, deberá ser suscrita por el Tesorero y Presidente Municipal, respectivamente, solicitándose autorización del Ayuntamiento para su contratación en aquellos casos en que rebase el diez por ciento del monto total anual de las partidas presupuéstales aprobadas para el Ejercicio Fiscal en que se pretende concertar la deuda y que correspondan al gasto corriente.
ARTÍCULO 139.- Al contraer deuda pública deberá cumplirse con los requisitos que señala el artículo 12, fracción I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal; Así mismo deberá registrarse de inmediato en la Contabilidad del Municipio.
Todo recurso que obtenga el municipio por concepto de deuda pública, deberá invariablemente ingresar al erario por conducto de la Tesorería Municipal.
Adquiere responsabilidad cualquier funcionario que contravenga las disposiciones contenidas en este Capítulo.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley surtirá efectos a partir del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2008 previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento del Municipio de la Villa de Zaachila distrito de Zaachila estará facultado para celebrar convenios con los contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.
TERCERO.- Para el caso de que se obtengan recursos en exceso a la previsto en la presente Ley de ingresos municipal, ya sea por participaciones, ingresos extraordinarios, productos financieros e ingresos propios, el presidente municipal a través de la tesoreria municipal, podrá autorizar, asignar y reasignar dichos ingresos a los programas que estime convenientes, sin necesidad de autorización del cabildo municipal y del H. Congreso del Estado, dando prioridad a aquellos programas destinados a grupos poblacionales en situación de desventaja y a los que incorporen acciones afirmativas a construir la equidad de genero, por lo que queda facultado para traspasar las partidas que se requieran, debiendo informar sobre la utilización de los recursos obtenidos en exceso durante el ejercicio fiscal en la cuenta publica municipal a la Contaduria Mayor de Hacienda del Estado.
CUARTO.- Para efecto de aplicar las tipologías de construcción que se mencionan en el artículo 7 fracción II, se comprenderán de la siguiente manera:
a) Habitacional
1. PRECARIA: Esta tipología se caracteriza por tener cuartos de usos múltiples sin diferenciación; servicios mínimos incompletos (letrinas o sanitarios fuera del cuerpo principal de la construcción); muros desplantados sobre el suelo, de tabicón o de desechos de construcción sin refuerzos; techos de lámina de cartón o acrílicas; e instalaciones eléctricas e hidráulicas incompletas visibles.
2. ECONÓMICA: El tipo de estas construcciones cuenta con espacios pequeños con algunas diferenciaciones por usos; servicios mínimos completos (generalmente un baño); muros con aplanados sencillos; ventanería de fierro estructural o tubular; techos de concreto armado, prefabricados u otro tipo sencillo, con algún claro corto no mayor de 3.5 metros; pisos con firmes de cemento-arena.
3. MEDIA: Los espacios diferenciados por uso de estas construcciones son de; servicios completos (de uno hasta dos baños); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería sencilla de fierro o aluminio; techos de concreto armado, acero, mixtos, o prefabricados de mediana calidad, con algún claro corto de hasta 4.00 metros; pisos de concreto.
4. BUENA: Los espacios diferenciados por uso de estas construcciones son de: servicios completos (de uno hasta dos baños); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería sencilla de fierro o aluminio natural con vidrios sencillos o medio dobles; techos de concreto armado, acero, mixtos, o prefabricados; con algún claro corto no mayor a 4.5 metros; piso con firmes de concreto simple pulido; instalaciones completas.
5. MUY BUENA: Esta tipología diferencia los espacios totalmente especializados por uso y servicios completos (de uno hasta tres baños, cuarto de servicio); muros acabados de cementoarena, pasta o yeso; ventanería de fierro, o de aluminio natural o anonizado con vidrios medios dobles o dobles; techo de concreto armado, acero o mixtos, con algún claro corto de hasta 5.00 metros; pisos con firmes de concreto simple o pulido; instalaciones completas.
6. LUJO: Son construcciones diseñadas con espacios amplios y definidos por uso con áreas complementarias a las funciones principales (de uno hasta cuatro baños, con algún vestidor y closet integrado a alguna recámara); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería de perfiles semi estructurales de aluminio natural o anonizado, o de madera; con vidrios dobles o especiales; techos de concreto armado, prefabricados u otros, reticulares de concreto armado o de tablones sobre vigas de madera con capa de compresión de concreto armado; con algún claro corto de hasta 5.50 metros, pisos con firmes de concreto simple o pulido, listo para recibir alfombra, parquet de madera, losetas de cerámica, terrazos o materiales pétreos; instalaciones completas y algunas especiales.
7. ESPECIAL: El tipo de estas construcciones son diseñadas con espacios amplios y definidos por uso con áreas complementarias a las funciones principales (cada recámara con baño y más de un vestidor integrado a una recámara); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería estructural de aluminio anonizado, de maderas finas o de acero estructural; techos reticulares de concreto armado con trabes de grandes o gruesos peraltes, o losas tridimensionales, o prefabricadas pretensadas o de concreto o bóveda catalana de ladrillo en claros grandes, o vigas “T”, reticulares, o losa sobre vigas de acero o tablones sobre vigas de madera con capa de compresión de concreto armado; con algún claro corto mayor a 5.50 metros; pisos con firmes de concreto simple o pulido, listo para recibir alfombra, parquet de madera, losetas de cerámica, terrazos o materiales pétreos; instalaciones completas y algunas especiales.
La aplicación de la tabla de zonificación no será óbice para que se apliquen los méritos y deméritos que sobre la valuación en particular procedan de acorde con el Manual de Valuación que emita la Tesorería Municipal.
b) NO HABITACIONAL
1. PRECARIA: Esta tipología se caracteriza por; cuartos con usos múltiples sin divisiones; servicios mínimos incompletos; muros sobre suelo, de tabicón sin refuerzos; ventanas de madera o fierro, techos de lámina metálica, o de cartón; pisos habilitados con pedacerías, o de materiales pétreos burdos; instalaciones incompletas visibles.
2. ECONOMICA: El tipo de construcciones cuenta con espacios semi-separados por usos; muros de tabique, tabicón, piedra común de cara lisa o block hueco de concreto con refuerzos elementales, con o sin acabados de aplanados sencillos de mortero o yeso; ventanería de fierro estructural, tubular de aluminio sencillo; techos de losas macizas de concreto armado o ligeros, prefabricados económicos, o de ladrillo sobre vigas de madera con algún claro corto de hasta 3.00 metros, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales con claro mayor que libra la estructura de hasta 5.00 metros y alturas de piso a techo de hasta 3.00 metros; pisos de firmes de concreto simple o pulido; instalaciones hidráulica y sanitaria elementales; y eléctricas básicas visibles.
3. MEDIA: Los espacios diferenciados por uso de estas construcciones son; espacios pequeños y continuos diferenciados por usos; muros de piedra brasa, tabique, tabicón, prefabricados, o block hueco; con acabados de cemento o yeso; ventanería de aluminio, fierro estructural o tubular; techos de lozas macizas de concreto armado prefabricadas, reticulares aligeradas de bóveda catalana o madera con teja, con algún claro corto de hasta 4 metros, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales, con claro mayor que libra la estructura de 5.01 a 8.00 metros, y con alturas de piso a techo de hasta 5.00 metros; pisos de firme de concreto simple o pulido; instalaciones hidráulicas y sanitarias completas y con instalaciones eléctricas entubadas ocultas o visibles.
4. BUENA: Son las construcciones con espacios de distribución propia para su uso; vestíbulos, pasillos bien definidos con buena funcionalidad; muros de piedra, de tabique, tabicón o similar, prefabricados de ensamble sencillo, o de block hueco, con acabados de aplanados de mortero, yeso o pasta; ventanería en perfiles de aluminio, fierro estructural, tubular o PVC techos de concreto armado, prefabricados ligeros, reticulares mixtos, de lámina estructural metálica o de asbesto, o de bóveda de ladrillo; con algún claro corto de hasta 5.00 mts, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales, con claro mayor que libra la estructura de 8.01 a 10.00 metros, y con alturas de piso a techo de hasta 6.00 metros; pisos de concreto acabado pulido, con o sin recubrimientos; instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas, u otras ocultas o visibles.
5. MUY BUENA: Son las construcciones con espacios y alturas adecuadas a sus funciones; muros en sus diferentes modalidades; ventanería en perfiles de aluminio, de fierro estructural, tubular, o PVC; cubiertas y entrepisos; techos o losas o cubiertas o entrepisos aligerados, o reticulares, o de concreto armado, o de armaduras compuestas ligeras, o arcos autoportantes, o prefabricados, o lozacero, o “multipanel”, con y/o sin plafones, domos o tragaluces medianos con algún claro corto de hasta 5.50 mts, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales con claro mayor que libra la estructura de 10.01 mts. a 12 mts, y con alturas de piso a techo de hasta 8.00 metros; pisos de firmes de concreto sin acabado rústico, pulido o escobillado; instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas, u otras ocultas y/o visibles.
6. LUJO: Son las construcciones con proyecto específico para su uso; ventanería de aluminio con perfiles semiestructurales o PVC, o madera; techos o losas o cubiertas o entrepisos de losas reticulares, o tridimensionales, o viga “T” pretensada o postensada, armaduras convencionales de peso mediano, horizontales o inclinadas, arcos portantes armados, domos o tragaluces con algún claro corto de hasta 6.50 metros, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales con claro mayor que libra la estructura de 12.01 a 15.00 metros, y con alturas de piso a techo de hasta 10.00 metros; pisos de concreto simple o armado; instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas, u otras visibles u ocultas.
7. ESPECIAL: Son los edificios inteligentes o construcciones proyectadas con alta funcionalidad; muros en sus diferentes modalidades; ventanería estructural pesada de acero, de aluminio o de madera; losas, techos, cubiertas o entrepisos con estructuras metálicas pesadas, articulaciones, armaduras compuestas, cubiertas “tridimensionales”, o sustentadas con tensores, pretensadas o postensadas, con algún claro corto mayor a 6.50 mts, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales, con claro mayor que libra la estructura de 15.00 mts. en adelante, y con alturas de piso a techo mayor a 12.00 mts. pisos de concreto simple o armado; instalaciones hidráulicas sanitarias, eléctricas y otras visibles u ocultas.
La aplicación de la tabla de zonificación no será óbice para que se apliquen los méritos y deméritos que sobre la valuación en particular procedan de acorde con el Manual de Valuación.
QUINTO.- Los reglamentos y disposiciones municipales a que hace referencia la ley, son los del municipio de Oaxaca de Juárez, mismo que se aplican supletoriamente, como fue aprobado en sesión de cabildo de fecha 2 de enero de 2008.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 28 de febrero de 2008.
DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA